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BOLETÍN 31-12-2015

En este número:

  • No olvide aplicar los nuevos tipos de retención a partir del 1 de enero de 2016.

  • ¿Está seguro de las coberturas de Seguridad Social de sus trabajadores desplazados?.

  • Se acerca el cierre del ejercicio: Cuentas anuales y la responsabilidad de los administradores.

No olvide aplicar los nuevos tipos de retención a partir del 1 de enero de 2016

Les informamos que a partir del 2016 tendrá que aplicar y revisar los nuevos tipos de retención e ingresos a cuenta que se aplican como consecuencia de la reforma fiscal del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, así como en el Impuesto sobre la renta de No Residentes.

También deberán comprobar que las facturas recibidas tengan la retención correcta aplicable en 2016.

Les recordamos que desde el pasado 12 de julio se modificaron algunos tipos fijos de retención como los que se aplican a los rendimientos del capital mobiliario, 19,5%, rendimientos del capital inmobiliario, 19,5%, rendimientos de actividades profesionales, 15% en general, o rendimientos del trabajo de cursos y conferencias, también 15%.

1. IRPF

1.1 Escalas y tipos de retención durante 2016

1.1.1 Escalas de retención a aplicar para rendimientos del trabajo 2016

Para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a partir del 2016 a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención, la escala es la siguiente:

Atención. Con relación a la escala estatal aplicable sobre la base liquidable general 2016, el marginal mínimo se fija en el 9,50% y el marginal máximo en el 22,50%. El gravamen final dependerá de la escala autonómica correspondiente.

1.1.2. Principales tipos de retención específicos aplicables durante 2016

  • Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, coloquios, conferencias, seminarios y similares: 15%

  • Rendimientos del trabajo percibidos por Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos >100.000 euros) : 35%

  • Rendimientos del trabajo percibidos por Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos < 100.000 euros) : 19%

  • Rendimientos de actividades profesionales en general: 15%

  • Rendimientos de actividades profesionales percibidos por contribuyentes que hayan iniciado sus actividades profesionales, siempre que en el año anterior no se hubiera llevado a cabo ninguna actividad profesional (tipo aplicable al año de inicio y los dos siguientes): 7%.

  • Rendimientos de actividades profesionales de recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado: 7%.

  • Rendimientos del capital mobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, de aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos y premios: 19%.

  • Rendimientos derivados de arrendamientos y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, rendimientos derivados de la propiedad intelectual e industrial, asistencia técnica, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas: 19%.

  • Rendimientos del trabajo percibidos por los trabajadores desplazados a territorio español que apliquen el régimen especial de tributación del artículo 93 de la Ley del IRPF (“impatriados”):

Hasta 600.000 euros…………….24%

Desde 600.000,01 euros en adelante (retribuciones satisfechas por un mismo pagador): 45%

  • Rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios derivados de la disposición anticipada del capital invertido en un Plan de Ahorro a Largo Plazo (PALP) o de la superación del límite de inversión máximo anual de 5.000 euros en dichos instrumentos de ahorro: 19%.

  • Rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen (art. 101.10 LIRPF) siempre que no sean en el desarrollo de una actividad económica: 24%

Ver cuadro resumen de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF aplicables en 2015 y 2016

2. Impuesto sobre Sociedades

2.1 Retenciones e ingresos a cuenta 2016

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, el tipo de retención o ingreso a cuenta de carácter general será del 19%.

El siguiente cuadro exponemos los porcentajes de retención aplicables en 2015 y 2016 según la fecha en que se produzca el nacimiento de la obligación de retener:

3. Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, el tipo de retención o ingreso a cuenta de carácter general será del 19%.

¿Está seguro de las coberturas de Seguridad Social de sus trabajadores desplazados?

En ocasiones, una empresa necesita enviar a un trabajador a realizar su actividad a otro Estado. Se habla entonces de desplazamiento de trabajadores. Conforme a las normas comunitarias, los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea deben estar sujetos a una única legislación de seguridad social.

Los trabajadores desplazados se encuentran sometidos a la normativa de la Seguridad Social del país en cuyo territorio desarrollen su actividad. Sin embargo esta regla posee ciertas particularidades, que vamos a comentar.

¿Se debe seguir cotizando en España?

Dada la importancia que tiene y las dudas que surgen al respecto, mediante esta circular vamos a tratar de explicarles que ocurre en estos casos de trabajadores desplazados al extranjero y si la empresa debe seguir cotizando a la seguridad social en España, ya que hay empresas que envían a sus empleados a trabajar fuera y no lo comunican a la Seguridad Social, con los riesgos que esto puede conllevar.

Vamos a diferenciar entre trabajador desplazado, que sería temporal, y depende del País de destino y de los acuerdos bilaterales que se tengan con ese país, el tiempo máximo de la duración, y trabajador trasladado, que sería con carácter indefinido. Cabe también destacar que un autónomo (trabajador por cuenta propia) también puede ser un trabajador desplazado.

  • Si el envío del trabajador se realice por un periodo de duración limitado de 2 años o 24 meses, prorrogables hasta un máximo de 5 años y, además, la causa del desplazamiento no obedece a la sustitución de otra persona, la regla es la de que se debe mantener la vinculación del trabajador al régimen de la Seguridad Social del Estado miembro en el que la empleadora opere habitualmente (la del Estado de envío).

  • Si el desplazamiento se produce a países extracomunitarios, con los que se haya entablado convenios de Seguridad Social, se habrá de estar a las reglas que en dichos convenios se establezcan en relación a los requisitos y formas de cotización.

  • Si el desplazamiento se produce en países extracomunitarios con los que no se haya suscrito acuerdo en materia de Seguridad Social, hay que comunicar el desplazamiento a la Seguridad Social y seguir cotizando en España.

1. Desplazamientos laborales cortos (hasta 2 años) en el Unión Europea

Se puede ir a trabajar a otro país de la UE durante un corto periodo de tiempo (hasta dos años) y seguir cubierto por la seguridad social española: es lo que se denomina desplazamiento de trabajadores.

Cotización de la empresa en España

Si el desplazamiento se produce a un país de la Unión Europea (o Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega) y el trabajador sigue cobrando su sueldo en España, la empresa deberá seguir cotizando en España, siempre que se cumplen los dos siguientes requisitos:

  • En general, si el desplazamiento no excede de 2 años. Si tratándose de un desplazamiento temporal prevé que se va a superar dicho período (o así se detecta una vez iniciado dicho desplazamiento), puede solicitar a la Seguridad Social el mantenimiento de la cotización en España.

  • Si el empleado no ha sido enviado en sustitución de otro desplazado previamente

Trámite administrativo ante la Seguridad Social

Para solicitar el mantenimiento de la cotización en España, se debe comunicar el desplazamiento a la Seguridad Social con carácter previo, utilizando el modelo TA-300.

Atención. Cuando se trate de la aplicación de los Convenios bilaterales, del Convenio Multilateral Iberoamericano o del Convenio Europeo será necesario adjuntar el formulario correspondiente establecido para cada Convenio, en tres o cuatro ejemplares según se indica en las instrucciones de cada formulario

Obligaciones de la empresa

En caso de trabajador por cuenta ajena, la empresa tiene la obligación de cumplir la normativa laboral básica del país de destino mientras dure el desplazamiento temporal en aspectos como:

  • salario mínimo: no puede ser inferior al salario mínimo de ese país

  • periodos máximos de trabajo y periodos mínimos de descanso

  • jornada laboral: no se puede trabajar más de un número determinado de horas

  • permiso mínimo anual retribuido: derecho a vacaciones

  • salud y seguridad en el trabajo

  • condiciones laborales para mujeres embarazadas y jóvenes

  • prohibición del trabajo infantil.

¿Y si el desplazamiento a la Unión europea excede de 2 años?

Si se superan los 2 años y su empleado no va a volver a España (trabajador trasladado con carácter indefinido), deberá cotizar en el país de destino a partir del 25º mes (mes superior a los 24 meses iniciales) con independencia de que el empleado continúe percibiendo el sueldo de la empresa española. La empresa no deberá efectuar ninguna comunicación adicional a la Seguridad Social, pero deberá dar de baja al trabajador afectado por el desplazamiento.

¿Qué ocurre en caso de desplazamiento al resto de países indicados anteriormente?

En primer lugar hay que ver si existe convenio bilateral entre dicho país y España, ya que en su caso nos indicará en qué país debe cotizarse y durante qué períodos.

Ver convenios bilaterales:

También deberá presentar el modelo TA-300 a la Seguridad Social y, adicionalmente, un modelo diferente en función de cada país.

En segundo lugar, si no hay convenio con el país de destino, hay que comunicar el desplazamiento a la Seguridad Social con el modelo DP-90 y seguir cotizando en España (en este caso, sin límite temporal).

Se acerca el cierre del ejercicio: Cuentas anuales y la responsabilidad de los administradores

Como ya sabrá los administradores de la sociedad están obligados a elaborar las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, que si no se estipula otra fecha en los estatutos de la sociedad termina el 31 de diciembre de cada año.

También dentro de sus obligaciones está el convocar la junta general ordinaria en los seis primeros meses de cada ejercicio -normalmente antes de finalizar el mes de junio-, para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, censurar la gestión social y resolver sobre la aplicación del resultado.

Una vez formuladas, dentro de los seis meses posteriores al cierre, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación por parte de la junta general de las empresas y es obligación de las empresas darle publicidad a las cuentas anuales, mediante el depósito en el registro mercantil, en el que esté inscrita la sociedad.

Responsabilidades de los administradores en la elaboración de las cuentas anuales

El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas, dentro del plazo establecido, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad, mientras el incumplimiento persista. Además, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, puede dar lugar a la imposición a la sociedad, de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el ICAC según la dimensión de la sociedad infractora, así como a la pérdida de la responsabilidad limitada de la sociedad, contra el órgano de administración. El sujeto pasivo de la sanción administrativa es la propia sociedad y no los administradores, como podría suponerse, habida cuenta de que son aquéllos los obligados a depositar las cuentas. El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años. El cómputo del plazo de prescripción de la multa (que no del cierre registral) debe entenderse que comienza al día siguiente del transcurso del mes para el depósito de los administradores de las cuentas anuales.

Atención. La alteración "significativa" de las cuentas anuales que supongan una modificación de la realidad patrimonial de la sociedad, en perjuicio de la propia sociedad o de terceros, pueden derivar en penas privativas de libertad y multa para los administradores según tipifica el código penal en su artículo 290.

Decisiones en el cierre del ejercicio

No obstante, hasta ese momento los administradores de la sociedad deben tomar decisiones y tener presente sus obligaciones en el cierre del ejercicio, ya que en determinadas circunstancias pueden derivarse responsabilidades a los administradores/socios de una sociedad por la mala gestión realizada por éstos, como por ejemplo, en el caso de pérdidas acumuladas de la empresa o en los supuestos de concurso de acreedores.

Por tanto, junto a la responsabilidad por daños, anteriormente expuesta, la normativa societaria contempla la responsabilidad de los administradores motivada por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales asociadas a los supuestos en que la sociedad está incursa en causa de disolución.

Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece los presupuestos de dicha responsabilidad al disponer que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.”

Sociedad con pérdidas y en concurso

Si la empresa cierra el ejercicio con pérdidas acumuladas puede verse incursa en causa de disolución resultando los administradores obligados a convocar Junta que adopte medidas para remover esta causa (ampliación, reducción de capital…) o bien acordar la disolución de la compañía, procediéndose a la apertura de la fase de liquidación.

En este supuesto de causa de disolución, la obligación de convocar Junta debe hacerse en un plazo máximo de 2 meses desde que el administrador conozca esta situación. En aquellos casos en que las pérdidas son significativas, se presume que el administrador debe conocerla al menos al cierre del ejercicio.

Incluso podría darse la situación de que la empresa, aun no estando en causa de disolución por pérdidas sin embargo comience a tener dificultades para cumplir con sus obligaciones de pago, supuesto ante el que también habría que tomar decisiones.

Si el administrador no convoca Junta en ese plazo de dos meses o no toma decisiones o las toman tarde puede ser declarado responsable a título personal de las deudas de la sociedad.

Atención. Si una sociedad sufre pérdidas que reduzcan su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social o entra en situación de insolvencia, sus administradores tienen que convocar a los socios a una junta general en el plazo de dos meses para que adopten los acuerdos necesarios para superar esa situación o, en caso contrario, acuerden disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, según proceda.

Además, si la junta no se llega a celebrar o no se logra alcanzar en ella ninguno de los anteriores acuerdos, los administradores deberán solicitar ante el juzgado la disolución o el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se celebró o debió celebrarse la junta.

Responsabilidad: En el caso de que no cumplan con sus obligaciones para el caso de insolvencia o graves pérdidas, los administradores responderán directamente con su propio patrimonio de las deudas que contraiga la sociedad con posterioridad al momento en que el patrimonio neto se situó por debajo de la mitad del capital social o se produjo la insolvencia de la sociedad.

En estos casos, serán los administradores quienes tengan que demostrar que las deudas existían con anterioridad a ese momento para evitar tener que responder de las mismas, ya que en caso contrario se presume que son de fecha posterior.

Atención. Basta con demostrar la situación de pérdidas o de insolvencia para que los administradores tengan que responder de las deudas de la sociedad, independientemente de que tuvieran conocimiento o no de esa situación. Además, la responsabilidad es solidaria, se le puede exigir directamente y en su totalidad a cualquiera de los administradores, sin necesidad de demandar a la sociedad o al resto de ellos.

¿Qué ocurre en aquellos casos en que los administradores se limitan a cesar en la actividad sin proceder a la liquidación o, al menos, a instar el correspondiente proceso concursal de la sociedad?

Es frecuente el caso de sociedades en las que, pese a hallarse incursas en una causa de disolución o habiendo llegado a una situación de insolvencia, sus administradores se limitan a cesar en la actividad sin proceder a su liquidación o, al menos, a instar el correspondiente proceso concursal. Para evitar los riesgos que para terceros y para los propios socios entraña la pervivencia de sociedades incursas en determinadas causas de disolución-conclusión de la empresa, se impone a los administradores de tales entidades la obligación de adoptar las medidas oportunas para eliminar dicha causa o, en su caso, promover la ordenada disolución de la sociedad en cualquiera de las formas previstas legalmente.

El incumplimiento de los administradores se produce si la causa de disolución subsiste por más de dos meses sin que los administradores hayan convocado la junta general que ha de acordar la disolución. Por el contrario, esta obligación no se incumple, si antes del término bimensual desaparece la causa de disolución (por ejemplo, en el caso de pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, mediante la reducción o el aumento del capital en medida suficiente), porque desaparecido el requisito previo del deber no hay tal deber y menos incumplimiento del mismo.

Por ello, si algún acreedor de la sociedad ejercitase una acción judicial de responsabilidad contra la sociedad y el administrador, por ser posible o probable que la sociedad haya incurrido en una causa legal de disolución, la presunción de negligencia o culpa del administrador en el ejercicio de sus funciones se refuerza con la falta de información registral y, por tanto, la imposibilidad para el acreedor de conocer la situación financiera de la compañía. Es decir, se produce la inversión de la carga de la prueba y corresponde al administrador demostrar que la sociedad demandada no está en causa de disolución o liquidación.

En definitiva, la condena personal y solidaria al pago de las deudas sociales con los patrimonios personales de los administradores por las deudas de las sociedades, en el caso de haber incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, como son convocar la junta general para acordar la necesaria disolución y liquidación de la sociedades cuando se encuentra incursa en las causas legalmente establecidas, se ven facilitadas por la inversión de la carga de la prueba que ha sido motivada por no haber depositado de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto a los contenidos de esta newsletter.

Como siempre estaremos a su disposición para ampliar la información que precise y realizar los trámites preceptivos que soliciten.

Este Despacho no aceptará ningún tipo de responsabilidades por la información contenida en esta circular.

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